JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-32/2012.

 

ACTORA: ALEJANDRA ROLDÁN BENÍTEZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

 

México, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Alejandra Roldán Benítez, por su propio derecho, y en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías ambas de dicho instituto político, de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto el treinta de octubre del año próximo pasado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los antecedentes siguientes.

1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, se realizó el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la que se emitió la convocatoria para la elección de representantes seccionales, consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional de dicho partido político.

2. Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de ese año, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se emiten observaciones a la citada convocatoria.

3. Jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo a nivel nacional la jornada electoral para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, excepto en cinco entidades federativas.

4. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, la actora manifiesta haber interpuesto recurso de inconformidad el treinta de octubre de dos mil once.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de diciembre del año próximo pasado, Alejandra Roldán Benítez promovió el presente juicio, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión, de dar trámite al recurso de inconformidad presuntamente presentado.

La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue remitida a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el cinco de enero de dos mil doce.

En esa misma fecha, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal, el oficio sin número, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

El medio de impugnación precisado, fue registrado con la clave de expediente SDF-JDC-8/2012.

III. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El doce de enero de dos mil doce, la Sala Regional Distrito Federal dictó acuerdo en el medio de impugnación precisado en el resultando que antecede, en el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-8/2012 a esta Sala Superior.

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el resultando que antecede, mediante oficio identificado con la clave SDF-SGA-OA-43/2012, de doce de enero de dos mil doce, signado por la Actuaría de la citada Sala Regional, remitió el expediente SDF-JDC-8/2012, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en esa misma fecha.

V. Turno de expediente. Mediante proveído de doce de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-32/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

VI. Aceptación de competencia por este órgano jurisdiccional. El diecinueve de enero del año en curso, esta Sala Superior determinó aceptar competencia para conocer del juicio de mérito, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez.

SEGUNDO. Proceda el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como en Derecho corresponda.

 

VII. Vista a la promovente. El veinte de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la actora con el informe rendido por la Comisión Nacional Electoral y, asimismo, la requirió para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera a esta Sala Superior el acuse de recibo en original del escrito del recurso de inconformidad presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once.

El veinticuatro de enero del año en curso, Alejandra Roldán Benítez, en cumplimiento al requerimiento dictado, realizó diversas manifestaciones al juicio de referencia, y remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación.

VIII. Requerimiento formulado a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías ambas del Partido de la Revolución Democrática. Mediante proveído de veinticinco del mes y año en que se actúa, el Magistrado instructor, a fin de integrar debidamente el presente expediente requirió a las citadas comisiones para el efecto de que informaran a esta Sala Superior sobre el trámite que han dado en términos de la normativa partidaria, al recurso de inconformidad interpuesto por la promovente el treinta de octubre de dos mil once, e informaran sobre el estado procesal que guarda el mismo.

IX. Desahogo de requerimiento. El veintiséis de enero siguiente, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías ambas del citado instituto político, desahogaron el requerimiento antes señalado, realizando diversas manifestaciones en torno al mismo, y anexo diversa documentación.

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana por su propio derecho en el cual aduce la violación a sus derechos político-electorales, concretamente, el derecho ser votado relacionado con las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional Electoral de tramitar el medio de impugnación intrapartidista y de la Comisión Nacional de Garantías, consistente en resolver el recurso de inconformidad relacionado con la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Precisión de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por la actora se aprecia que su pretensión consiste en que, se resuelva el recurso de inconformidad promovido ante la instancia partidista.

Por tanto, se estima que la litis a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar lo siguiente:

a) De la Comisión Nacional Electoral, la omisión de dar trámite al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la elección y cómputo estatal de los consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, y

b) De la Comisión Nacional de Garantías, la omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto, conforme a la normativa intrapartidista.

TERCERO. Sobreseimiento. Con relación a la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto el treinta de octubre de dos mil once por la enjuiciante, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el citado artículo 9, párrafo 3 de la referida Ley se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

Al efecto, resulta aplicable, en lo que interesa, el criterio sostenido por esta Sala en la jurisprudencia 34/2002, publicada en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 329 y 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.".

En el presente caso, la promovente combate, básicamente la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral, de dar trámite al recurso intrapartidista interpuesto el treinta de octubre de dos mil once.

Sin embargo, el veintiséis de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado instituto político, remitieron a esta Sala Superior escritos por medio del cual desahogaron el requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor, en el que afirman que el dieciséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral remitió el informe justificado y el expediente del recurso de inconformidad.

 Sin embargo, aduce la Comisión Nacional de Garantías que fue hasta el veintiuno de enero siguiente cuando la Comisión Nacional Electoral le envió las actas de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, por lo que a partir de esa fecha se abocó al estudio de dicho recurso de inconformidad.

Los documentos referidos, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que la Comisión Nacional Electoral tramitó el medio de defensa presentado por la incoante y lo remitió para su resolución a la Comisión Nacional de Garantías.

En efecto, del análisis de los documentos antes citados se desprende que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Elecciones y Consultas del propio partido, remitió el informe justificado relativo a la inconformidad aludida, y notificó en los estrados de ese órgano la promoción del medio de defensa que la promovente, señala ha sido omisa de dar el respectivo trámite.

En este sentido, es inconcuso que en el caso ha sido superada la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consistente en tramitar conforme a la normativa partidaria, el medio de defensa que presentado por Alejandra Roldán Benítez el treinta de octubre de dos mil once.

En mérito de lo anterior, al haber quedado sin materia la omisión reclamada de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es sobreseer en el presente juicio por lo que hace a ese acto.

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación, respecto de la restante omisión, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. En la especie, la promovente impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad interpuesto contra la elección y cómputo estatal de consejeros nacionales del mencionado instituto político en el Estado de Tlaxcala.

Por lo tanto, frente a la citada omisión, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.

Esto es así, en virtud de que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver la inconformidad interpuesta por el actor, como sucede en la especie.

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para promover la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se señaló el nombre de la accionante y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó la omisión impugnada y el órgano partidario señalado como responsable, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma de la promovente.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso concreto, como se ha referido, quien promueve es una ciudadana en contra de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión en que han incurrido tales órganos de tramitar y resolver el recurso de inconformidad que interpuso, por conducto de Xadeni Méndez Márquez, representante de la planilla 10.

Ahora bien, la actora comparece ostentándose como candidata a Delegado al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tlaxcala, cargo para el que se requiere ser afiliado del mencionado instituto político. Al efecto, tal calidad no fue controvertida por los órganos partidarios responsables, por lo que es procedente tenerla por cierta.

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión antes precisada, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática que se deba promover previamente.

e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que la enjuiciante afirma que interpusieron el recurso de inconformidad cuya omisión de resolver se controvierte en la especie; esto es, aduce que, desde su perspectiva, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías, le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo. La actora se duele de que la Comisión Nacional de Garantías ha sido omisa en resolver el medio de defensa intrapartidista que interpuso, desde el treinta de dos mil once.

Esta Sala Superior estima que asiste la razón a la actora, con base en las consideraciones siguientes.

En primer término es importante tener en consideración, en lo que interesa, la normativa del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto, la cual es del tenor siguiente:

Reglamento General de Elecciones y Consultas

TÍTULO OCTAVO

Medios de defensa

CAPÍTULO ÚNICO

De la calificación de las elecciones

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

De las disposiciones trascritas con anterioridad se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:

- Para velar el apego a las normas estatutarias y reglamentarias por parte de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, se contemplan los recursos de queja e inconformidad.

- Dichos recursos pueden ser interpuestos por candidatos y precandidatos.

- El recurso de inconformidad procede contra: a) Los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías; b) La asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate; c) La asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

- El recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

- El escrito inicial se interpondrá ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el competente para resolverlo.

- Recibido el recurso correspondiente, la responsable deberá realizar lo siguiente:

a) Dar aviso de la promoción a la Comisión Nacional de Garantías en un plazo de veinticuatro horas;

b) Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que, durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del medio.

- Los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro del plazo referido.

- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, el órgano responsable deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías lo siguiente:

a) El escrito inicial mediante el cual se presenta el recurso de inconformidad; y

b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y se estime necesaria para la resolución del asunto.

- La Comisión Nacional de Garantías, una vez que recibe la documentación referida, debe realizar los actos y ordenar las diligencias que sean necesarias para la substanciación del medio.

- Si el recurso reúne los requisitos reglamentarios, debe formularse el proyecto de resolución que corresponda.

- Durante el proceso electoral interno, todos los días son hábiles, para el efecto del cómputo de los plazos antes referidos.

- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se resolverán a más tardar siete días antes de la toma de posesión; y

- Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías son definitivas e inatacables.

Ahora bien, por lo que hace a lo alegado respecto de la Comisión Nacional de Garantías, en el sentido de que no ha resuelto de manera pronta el medio de defensa presentado por la actora, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la enjuiciante.

Lo anterior es así, pues tal como lo señala la incoante, se advierte que existe la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de defensa intrapartidario presentado por la actora, con base en lo siguiente:

En el presente caso, la actora interpuso recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la sesión de cómputo estatal llevada a cabo por la Delegación de dicha Comisión en el Estado de Tlaxcala, así como la publicación de los resultados obtenidos respecto de la elección de Consejeros Nacionales.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que la Comisión Nacional Electoral cumplió con la obligación reglamentaria de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por los actores, y remitir las constancias atinentes a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para su resolución.

En tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

Al efecto, cabe señalar que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidenta, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, informó que el recurso de inconformidad presentado por Alejandra Roldán Benítez el treinta de octubre del año próximo pasado, se encuentra en estudio.

Además, la fecha de toma de posesión es a más tardar el dieciocho de febrero del presente año, según se advierte de los autos del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14262/2011, resuelto el cuatro de enero del año en curso, el cual se tiene a la vista y donde el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática informó, mediante oficio número MDVIICN/336/2011, que de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el proceso electoral interno para renovar el Consejo Nacional de dicho Instituto Político, se encuentra en etapa de calificación y consecuentemente a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce, se procederá a instalar el VIII Consejo Nacional, de acuerdo con el Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo tanto, dada la etapa en la que se encuentra el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática y, toda vez que no existe fecha cierta en la cual los medios de impugnación intrapartidistas deben ser resueltos, ya que de acuerdo con el informe antes referido, la toma de posesión de los funcionarios partidistas electos se realizará “a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce”, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva el recurso intrapartidista de inmediato, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación de la actora.

Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.

Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.

Lo anterior, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

En ese estado de cosas, al resultar fundadas las alegaciones vertidas por la actora, lo conducente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, de inmediato, resuelva el recurso de inconformidad y notifique a la promovente de dicho medio de impugnación interpuesto contra el resultado de la sesión de cómputo llevada a cabo por la Delegación de dicha Comisión en el Estado de Tlaxcala, así como la publicación de los resultados obtenidos respecto de la elección de Consejeros Nacionales, presentado el treinta de octubre del año próximo pasado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se sobresee en el juicio respecto de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por la actora el treinta de octubre de dos mil once.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, de inmediato, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por Alejandra Roldán Benítez, y notifique a la promovente del medio de impugnación intrapartidista, debiendo informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas de su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO